29 de noviembre de 2016


Edad mínima para el matrimonio en la legislación


La edad para contraer matrimonio en Nicaragua para hombres y mujeres según el Código Civil de 1904 era para “el varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de dieciocho años cumplidos o declarada mayor, pueden contraer matrimonio libremente” (artículo 100) y la edad mínima habilitada para instituir el matrimonio era para “el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce” (artículo 101). En la edad mínima en ambos casos se requería la autorización o consentimiento expreso de los padres o tutores (artículo 112: numeral 1).

Esta disposición jurídica sobre las edades y condicionantes de sexo para contraer matrimonio del Código Civil han sido reformadas por el Código de Familia de 2015, ya que este establece que “son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad” (artículo 54: párrafo 1) y sobre la edad mínima habilitada para instituir el matrimonio y la unión de hecho para ambos sexos, es entre dieciséis y dieciocho años de edad (artículo 54 párrafo 2). Este Código en base a la Constitución Política reconoce que ambas instituciones del Derecho de Familia y formas de uniones deben estar protegidas por el Estado (artículo 72 Cn).
En cuanto a la edad mínima para conformar un matrimonio o unión de hecho; los adolescentes requieren de autorización por escrito de los padres o tutores para poder establecer cualquiera de estas uniones; de lo contrario estos vínculos no pueden ser celebrados, ni legitimados por autoridades judiciales o abogados y notarios (artículos 54 párrafo 2 y 58 literal c CF) y de forma absoluta los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad, bajo ninguna circunstancia podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable (artículo 57 literal a CF).
El Código de Familia derogó de forma expresa en su artículo 671, todas las disposiciones del Código Civil relacionadas a personas, familia, matrimonio, establecidas en los parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del Título Preliminar y los artículos 7 al 10; 92 al 282; 298 al 498; y 569 al 572.
El Código de Familia subió la edad mínima para establecer matrimonio y uniones de hecho y equiparó a hombres y mujeres para instituir estos vínculos; pero además estableció algunos controles para la celebración o declaración de estas figuras; entre estos controles se encuentra que no basta con que los padres den su autorización, sino que se debe identificar que los adolescentes se encuentren plenamente en el ejercicio de su razón y que no hay error en la persona, miedo, intimidación, violencia o dolo (artículo 58: literales a y b CF).
Esto significa que no se puede validar matrimonios o uniones de hecho entre adolescentes o entre un adolescente y una persona adulta en donde haya alteración a su raciocinio, por situaciones emocionales u otros factores; tampoco se pueden celebrar o declarar cuando un o una adolescente esté recibiendo amenazas, presiones, agresiones o cualquier otra forma de violencia.
Hay otra ley que si bien es cierto no es parte del Derecho de Familia; sino del Derecho Penal establece otras limitaciones, inhibiciones, impedimentos absolutos que se deben tomar en cuenta para la celebración de matrimonios o uniones de hecho en general, y en particular entre dos adolescentes o entre una persona adulta y otra adolescente, nos referimos a la Ley contra la trata de personas (2015).
Muchas veces las personas adultas obligan a las adolescentes a contraer matrimonio en contra de la voluntad de estas, con el fin de abusarlas, violentarlas o porque terceros van a sacar un provecho material de estas uniones. La Ley contra la trata de personas prohíbe y sanciona estos tipos de uniones llamándoles matrimonio servil o forzado y simulado (artículo 6: numerales 10 y 11).
El artículo 61 del mismo cuerpo normativo reforma el artículo 182 del Código Penal, ahí se plantea como hecho punible y susceptible de condena quien realice matrimonios serviles forzados y simulados, ya que es una forma de trata de personas que puede ser sancionada con penas de 10 a 20 años y en ningún caso el consentimiento de la víctima eximirá ni atenuará la responsabilidad penal de las personas que incurran en la comisión del delito de trata de personas.
Las uniones tempranas son una realidad sociocultural en Nicaragua; sin embargo estos cambios jurídicos deben promover la reflexión y acción de la familia y la comunidad, ya que uniones de esta naturaleza impiden un desarrollo pleno de las nuevas generaciones, ya que genera dificultades para la continuidad del proceso educativo, la inserción al mercado de trabajo, impone la asunción de responsabilidades de cuido y crianza de los hijos e hijas sin estar preparados para ese rol, establece mandatos sociales para ver la violencia de género y sexual como una práctica “normal” y “natural”, entre otras complicaciones y obstaculizadores del desarrollo.



Carlos Emilio López H*
*Diputado FSLN
25 Febrero 2016 | El Nuevo Diario




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